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PENSIONES.— SE FIJA LAS DE LISTAS PASIVAS DEL SERVICIO DE DEFENSA, EN LA CLASE DE TROPA.


Published: 1940-04-15
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LEY

PENSIONES.— Se fija las de Listas Pasivas del Servicio de Defensa, en la clase de tropa.

GENERAL ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO, el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ArtÃ-culo 1°.— FÃ-jase las pensiones de las Listas Pasivas del Servicio de Defensa, en la CategorÃ-a de la Clase de Tropa, según la escala siguiente:

Inválidos y Mutilados de la Guerra del Chaco.

De Primera CategorÃ-a ...............................Bs. 500 mensuales;

De Segunda CategorÃ-a .............................. " 800 mensuales;

De Tercera CategorÃ-a ............................." 1.200 mensuales;

Ciegos de Guerra ?????????. " 1.600 mensuales;

y el treinta por ciento más para los que habiendo quedado ciegos, hubieran sufrido la amputación de otros miembros vitales que aumente su incapacidad fÃ-sica.

Herederos de ciudadanos muertos en la Guerra del Chaco.

Viuda o madre de Soldado ??????.. Bs. 400 mensuales ;

Viuda o madre de Cabo ???????.. " 550 mensuales;

Viuda o madre de Sargento ??????. " 700 mensuales;

Viuda o madre de Suboficial ?????.. " 850 mensuales;

más CIEN BOLIVIANOS (Bs. 100.—) mensuales por cada hijo menor de edad, huérfano de Guerra, incluyendo los nacidos hasta dentro del término fijado por el artÃ-culo 506 del Código Civil.

Los inválidos o mutilados que estuvieren absolutamente impedidos de dedicarse a cualquier trabajo, quedan incluÃ-dos entre los ciegos de guerra en cuanto a los efectos de este artÃ-culo.

ArtÃ-culo 2°.— Los menores, herederos de los pensionistas que fallezcan a partir del 1° de enero de 1942, recibirán una pensión equivalente a la prorrata de la que percibÃ-a su causante, hasta la edad de 18 años cumplidos.

Esta pensión se suspenderá en caso de fallecimiento de la madre del menor o menores en ejercicio de la tutela, pasando estos en tal caso a la tutela exclusiva del Estado, que la ejercerá por medio del Patronato Nacional de Menores y Huérfanos de Guerra.

El empleo del menor al servicio de la Administración pública, o en trabajos particulares del comercio, la industria u otros, o la ausencia de las escuelas, motivará la caducidad de la pensión y el traspaso de la tutela al Patronato Nacional de Menores y Huérfanos de Guerra, para la educación de ellos.

ArtÃ-culo 3°.— Los Oficiales de Reserva, Inválidos o Mutilados de Guerra, percibirán pensiones de acuerdo a la escala determinada por categorÃ-as en el artÃ-culo 1°, más el cincuenta por ciento de aumento sobre las sumas fijadas en él.

Los herederos forzosos de Oficiales de Reserva muertos en la guerra del Chaco, percibirán Bs. 1.000.— mensuales más Bs. 100.— por cada hijo menor de edad, en las mismas condiciones determinadas por el artÃ-culo 1° de la presente ley.

ArtÃ-culo 4°.— Las partidas correspondientes a los artÃ-culos 1° y 2° de la presente ley, imputaránse al CapÃ-tulo correspondiente a las Listas Pasivas del Servicio de Defensa, CategorÃ-a de la Clase de Tropa, a partir del Presupuesto Nacional de 1942, inclusive.

El Ministerio de Defensa traspasará, de su propio presupuesto, anualmente y al comienzo de la gestión, los fondos precisos para que el Ministerio del Trabajo, Previsión Social, Higiene y Salubridad, efectúe la atención de los pensionistas.

ArtÃ-culo 5°.— Las calificaciones futuras de invalidez, derecho a inscripción en las listas de pensionados, etc., conforme a ley de 3 de diciembre de 1940, se continuarán efectuando por el Consejo Supremo de Guerra.

Toda calificación se entenderá para surtir sus efectos para la gestión financiera siguiente a aquella en que se haya promulgado la ley financial respectiva.

ArtÃ-culo 6°.— Las viudas de los pensionistas de las diversas categorÃ-as, que lo sean a partir del 1° de enero de 1942, percibirán una pensión vitalicia, equivalente al cincuenta por ciento de la pensión del marido, que fallezca de la expresada fecha en adelante.

ArtÃ-culo 7°.— Los beneficiados por la presente ley, se hallan incluÃ-dos en las ventajas y deberes señalados por el artÃ-culo 223 de la Ley Orgánica del Ejército, cuyo texto se inserta: "Los Inválidos no están obligados a prestar servicios incompatibles con su salud y edad, pero sÃ- están sujetos a las leyes militares, a la disciplina, reglamentos y disposiciones especiales que para ellos dictase el Poder Ejecutivo".

ArtÃ-culo 8°.— Las pensiones de los Mutilados e Inválidos y Viudas y Huérfanos de Guerra, son inembargables.

Se exceptúan los casos de alimentación de los hijos menores y de los padres, conforme a la Ley civil y de la esposa en caso de divorcio, cuando este se haya sentenciado sin culpa de aquella.

ArtÃ-culo 9°.— Los inválidos de guerra serán gratuÃ-tamente atendidos en los hospitales militares y se les proporcionará sin costo alguno el despacho de drogas en cantidad suficiente por la farmacia central del Ejército.

ArtÃ-culo 10°.— Todos los inválidos de guerra, tanto de la clase de Oficiales como de Tropa, que prestan servicios en la Administración Pública o continúen en el servicio activo, aparte de su sueldo o pensión de jubilado por sus años de servicio, seguirán gozando del beneficio de su pensión Ã-ntegra de inválido.

ArtÃ-culo 11°.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

ComunÃ-quese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz 21 de noviembre de 1941.

A. Galindo.— Jorge Araoz C.— Gastón MujÃ-a, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— Félix Eguino Z., Diputado Secretario.

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los veintisiete dÃ-as del mes de noviembre de 1941 años.

GRAL. PEÑARANDA.— Tgral. Miguel Candia.