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CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL — APROBACIÓN.— LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956.— APRUEBASE CON MODIFICACIONES.


Published: 1956-08-06
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LEY DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por Cuanto: El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

El H. Congreso Nacional.

DECRETA:

ArtÃ-culo Primero.— Se tendrá como Ley de la República el CODIGO DE SEGURIDAD SOCIAL remitido por el Poder Ejecutivo al H. Congreso Nacional con mensaje especial N° 1527/56 fechado el 19 de Septiembre de 1956, con las siguientes modificaciones:

a) Se suprimen: (*)

1.— El segundo párrafo del artÃ-culo 7°, (8°).

2.— El último párrafo del artÃ-culo .9°, (10°).

3.— El último párrafo del artÃ-culo 134°, (136°).

4.— Los artÃ-culos 187° al 215°, inclusive; 236°, 281°, 282°, 314°, 320° y 322°.

b) Se da nueva redacción a los siguientes artÃ-culos:

1.— ArtÃ-culo 5°— El inciso a) dirá: "Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos dé Bolivia, que estará encargada de los regÃ-menes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados".

(*) Los números entre paréntesis y en letra negra matizada corresponden a la nueva articulación del Código de Seguridad Social faccionada de acuerdo a la Resolución Camaral que se publica al comienzo de este folleto.

El inciso b) dirá "Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regÃ-menes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados".

2.— ArtÃ-culo 11° ( 2 °).— El segundo párrafo dirá: "El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos, según los casos, quedando en tal caso a su cargo la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido".

3.— ArtÃ-culo 12° ( 3 °).— El inciso b) dirá:

"Trabajador asegurado: la persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código".

4.— ArtÃ-culo 19° (20 °)— Dirá: "En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención".

5.— ArtÃ-culo 29° (30 °)— Dirá: "El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador, directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermedad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia".

6.— ArtÃ-culo 30° (31 °).— Dirá: "El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener, en el lugar del trabajo un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determinen la Caja.

En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el lÃ-mite de 30 trabajadores. Pasada este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo.

La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo monto establecerá el Reglamento.

7.— ArtÃ-culo 33° (34 °).— Dirá: "En caso de que los servicios médicos de la Caja determinen una intervención quirúrgica u otro tratamiento que el paciente considere peligroso para su vida, éste podrá solicitar la opinión de otro profesional que corrobore o discrepe de la opinión de los servicios médicos de la Caja para los fines consiguientes. Si el facultativo consultado no perteneciera a la Caja, sus honorarios serán cancelados por el paciente".

8.— ArtÃ-culo 59° (61°).— Dirá: "El subsidio de enfermedad es equivalente al 100% del salario mÃ-nimo nacional del trabajador que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mÃ-nimo

nacional.

El salario mÃ-nimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo. El subsidio para los asegurados que gocen de pulperÃ-a con precios congelados, se aplicará tomando el salario mÃ-nimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores.

El subsidio, dentro de las limitaciones establecidas en el artÃ-culo 79° (81°), no podrá ser superior en ningún caso, al salario deducido el aporte del trabajador al seguro social".

9.— ArtÃ-culo 79° (81 °)— Dirá: "Para el cálculo de las prestaciones en dinero, previstas en el presente Código, el salario se tomará en consideración en su totalidad hasta un lÃ-mite máximo de Bs. 6.000.— diarios o Bs. 180.000.— mensuales y, en la proporción del 30% por las sumas excedentes.

El tope indicado, no podrá en ningún caso ser inferior al promedio general ponderado de los salarios de los trabajadores asegurados".

10.— ArtÃ-culo 80° (82 °).— Dirá: "La revisión de los cálculos del artÃ-culo anterior, se efectuará cuantas veces considere necesario el Consejos Ejecutivo de la Institución".

11.— ArtÃ-culo 130° (132°).— Dirá: "Se establece a cargo de los empleadores, la contribución del 21%, para el Seguro Social Obligatorio, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación.

Además, los empleadores aportarán con el 13% para el régimen de Asignaciones Familiares a calcularse sobre el mismo monto total de salarios sin limitación".

12.— Articulo 131° ( 33°).— Dirá: "Los empleadores que tienen trabajadores que gozan del beneficio de pulperÃ-a con precios congelados aportarán al Seguro Social Obligatorio con el 21% a calcularse sobre el monto total de la incidencia por pérdida de pulperÃ-a con precios congelados, independientemente del aporte a que hace referencia el artÃ-culo anterior".

13.— ArtÃ-culo 132° (134°).— Dirá: "Independientemente de las contribuciones patronales previstas en el artÃ-culo 134° (136°), el Estado aportará las contribuciones estatales al Seguro Social Obligatorio, en cuotas trimestrales vencidas, a calcularse sobre el monto total de salarios sin limitación percibidos por los trabajadores incorporados en el campo de aplicación del presente Código. Esta obligación será efectiva a partir del 1° de enero de 1957, en la siguiente forma:

Para el primer año, 1% del monto total de salarios,

" " segundo " 1.5% " " " " "

" " tercer " 2% " " " " "

" " cuarto " 3% " " " " "

" " quinto " 4% " " " " "

Desde el sexto año adelante, 5% del monto total de salarios.

Estas contribuciones tienen carácter provisional, debiendo el Estado hacerse cargo de los incrementos eventuales que determinará el estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artÃ-culo 321° (295)".

14.— ArtÃ-culo 145° (147°)— Dirá: "La suficiencia de los recursos del Seguro Social Obligatorio, deberá ser comprobada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo menos cada tres años. Para este fin, la Caja Nacional de Seguridad Social presentará un balance actuarÃ-al general de las instituciones que gestionan el Seguro Social Obligatorio, proponiendo al Ministerio las variaciones que sean necesarias para reajustar el sistema de prestaciones, el sistema de cotizaciones, o ambos, según los casos".

15.— ArtÃ-culo 147° (149°).— Dirá: "Los gastos de administración de los regÃ-menes introducidos por el presente Código a calcularse sobre el monto de aportes correspondientes a cada régimen, serán los siguientes:

—Seguro Social Obligatorio??? ??????..12%

—Régimen de Asignaciones Familiares?????? 8%

Los gastos de administración no podrán exceder, en ningún caso, el lÃ-mite señalado. Sin embargo, para su eventual modificación, la Caja elevará un informe al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que, en caso justificado, podrá autorizar mediante Decreto Supremo".

16.— ArtÃ-culo 148° (150°)— Dirá: "La Caja queda autorizada para llevar su contabilidad en forma mecanizada. Su documentación contable, asÃ- elaborada, servirá para los efectos legales consiguientes".

17.— ArtÃ-culo 149° (151°).— Dirá: "Mientras no se determine, en base a los resultados del estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artÃ-culo 321° (295°), el régimen de cotizaciones y en general, el régimen financiero, las reservas del seguro de riesgos profesionales y de invalidez, vejez y muerte, no podrán ser invertidos sino para las siguientes finalidades:

a) En la proporción del 60% para construcción y provisión de equipos para establecimientos asistenciales de los seguros de enfermedad y maternidad. Estas inversiones se considerarán como préstamos concedidos a dichos seguros, devengarán un interés anual del 5% y serán amortizados en un perÃ-odo no mayor de 15 años;

b) En la proporción de 10% para la implantación de industrias de carácter social, como ser creación de institutos bioquÃ-micos, fabricación de implementos de protección en seguridad industrial y, otros que persigan los objetivos

señalados con miras a aminorar los costos y mejorar la atención de los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales. Estas inversiones se considerarán como préstamos devengando un interés de! 5% anual como mÃ-nimo y serán amortizados en un periodo no mayor de 15 años;

c) En la proporción del 20% para inversiones en bienes raÃ-ces o valores garantizados por el Estado, debiendo procurar una renta no menor del 8% anual;

d) En la proporción del 10% para préstamos individuales con garantÃ-a hipotecaria para construcciones de viviendas de interés social. Estas inversiones rentarán un interés no menor del 8% anual y serán amortizadas en un plazo no mayor de 15 años.

Queda terminantemente prohibida la inversión de los fondos de reserva, en empresas de fines lucrativos".

18.— ArtÃ-culo 162° (164°).—Dirá: "Los servicios actuariales, de estadÃ-stica y máquinas, asÃ- como de cuentas patronal e individual para toda la población trabajadora del paÃ-s, incluidos los miembros del Ejército —excepto los conscriptos—, estarán a cargo exclusivo de la Caja Nacional de Seguridad Social, que posee el equipo completo de máquinas.

Se aclara que la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia tienen autonomÃ-a administrativa, económica y técnica y es la encargada de desarrollar la Seguridad Social para el grupo de sus afiliados, de conformidad con su Ley Orgánica".

19.— ArtÃ-culo 169° (171°).— Dirá: "El Consejo de Administración de la Caja estará formado por un Presidente designado por el Presidente de la República de la terna propuesta por la Central Obrera Boliviana y por los siguientes miembros:

Dos representantes de la Corporación Minera de Bolivia, para la minerÃ-a grande;

Un representante de la Cámara Nacional de MinerÃ-a, para la minerÃ-a mediana y pequeña;

Un representante de Yacimientos PetrolÃ-feros Fiscales Bolivianos;

Un representante de la Cámara Nacional de Industrias;

Un representante de la Cámara Nacional de Constructores;

Un representante de la Cámara Nacional de Comercio;

Un representante de los empleadores de banco y seguros;

Un representante del Estado, en calidad de empleador de los empleados públicos, que será el Contralor General de la República;

Dos representantes de los trabajadores mineros;

Dos representantes de los trabajadores petroleros;

Dos representantes de los trabajadores fabriles;

Un representante de los trabajadores en construcción;

Un representante de los trabajadores de comercio;

Un representante de los trabajadores de banco y seguros;

Un representante de los empleados públicos;

Un representante de la Confederación Sindical de Jubilados de Bolivia;

Cuatro representantes del Poder Ejecutivo;

El Gerente General de la Caja Nacional de Seguridad Social, sin voto;

El Gerente Tácnico de la misma, sin voto; y

El Auditor de la misma, sin voto.

El Jefe del Departamento de Secretaria General desempeñará las funciones de Secretario, sin voz ni voto.

Este Consejo será también integrado por representantes de otros sectores laborales que se incorporen a los beneficios del Seguro Social Obligatorio mediante ley expresa.

Los miembros patronales del Consejo de Administración serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de las ternas elevadas por los organismos interesados. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas para la elección de las citadas ternas.

Los representantes de los trabajadores ante el Consejo de Administración de la Caja Nacional de Seguridad Social serán designados por la Central Obrera Boliviana de las ternas propuestas por sus respectivas organizaciones".

20.— ArtÃ-culo 245° (220°).— El segundo párrafo dirá: "Las planillas deberán ser faccionadas en dos ejemplares que serán remitidas a la Caja Nacional de Seguridad Social".

Se suprime el tercer párrafo de este artÃ-culo.

21.— ArtÃ-culo 251° (226°)— inciso a).— Dirá: "En grado de apelación las resoluciones pronunciadas por la Caja Nacional de Seguridad Social, la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, Caja de Seguro Social Militar y demás entidades de derecho público en materia de seguridad social".

22.— Articulo 261° (236°)— inciso c).— Dirá: "El Jefe de Personal del Estado Mayor General".

23.— ArtÃ-culo 264°(239°)— Segundo párrafo dirá: "Los ficheros dactilares de la Dirección General de PolicÃ-as, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirán como únicos medios de identificación. Los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen, a fin de establecer el mismo número individual para las personas incritas en los registros de dos o más instituciones".

24.— ArtÃ-culo 273° (248°).—Primer párrafo dirá: "Para efectos del artÃ-culo anterior, es indispensable que la cotización aumente en relación con el esquema complementario de prestaciones".

25.— ArtÃ-culo 274°— (249).— Dirá: ''Los sectores que en el periodo comprendido entre la aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte y los resultados del estudio técnico-actuarial a que se refiere el articulo 321° (295°), deseen acogerse al régimen facultativo conforme al artÃ-culo 272° ( 47°) podrán hacerlo aportando una cotización superior a la que determine el presente Código, cuyo excedente se acumulará en una cuenta especial de la Caja, para los fines consiguientes".

26.— ArtÃ-culo 276° (254°).— Dirá: "A partir de la promulgación del presente Código, se aplicarán las disposiciones relativas a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del presente Código residentes en las ciudades de La Paz y Cochabamba.

27.— Articulo 277° (255°).— Dirá: "Los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales se aplicarán en los demás centros de la República, en los siguientes plazos:

A los 60 dÃ-as de la fecha de promulgación, en las ciudades de Oruro, PotosÃ- y Sucre;

A los 120 dÃ-as de la fecha de promulgación, en las ciudades de Santa Cruz y Tarija;

Hasta el 31 de diciembre de 1957, para las demás localidades donde el número de trabajadores sea suficientemente importante, a criterio de la Caja".

28.— ArtÃ-culo 284° (260°).— Dirá: "Los seguros de invalidez, vejez y muerte se aplicarán en toda la República a los trabajadores comprendidos en el presente Código, desde el 1° de enero de 1957".

29.— ArtÃ-culo 311° (287°).— Segundo párrafo dirá: "Dichos trabajadores serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1957. En consecuencia, la Caja de Gráficos y Periodistas quedará incorporada desde esa fecha, a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriendo su activo y pasivo a ésta.

30.— ArtÃ-culo 312° (288°).— Dirá: "Los trabajadores de la Administración Pública Nacional, Departamental y Municipal quedarán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1° de enero de 1957. En consecuencia, las Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas, de Jubilaciones de Educación, de Jubilaciones de Comunicaciones, de Jubilaciones, Pensiones y MontepÃ-os del Ramo Judicial, de Jubilaciones Municipales y otras de la misma Ã-ndole quedarán incorporadas desde el 1° de enero de 1957 a la Caja Nacional de Seguridad Social, transfiriéndose a dicha institución el activo y pasivo de cada una de ellas.

Los fondos existentes servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia al artÃ-culo 321° (295°).

El déficit actuarial eventual será liquidado a la Caja Nacional de Seguridad Social por el Estado hasta el 31 de diciembre de 1958.

Los empleados de planta de las Cajas incorporadas serán transferidos a la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos, salarios y beneficios adquiridos.

Las industrias y explotaciones de las Cajas refu