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REFÓRMASE LA LEY ORGÁNICA DE AVIACIÓN CIVIL.


Published: 2013-10-10
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________

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DECRETO N° 509

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 102 de la Constitución de la República, establece: que se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social, y que el Estado, fomentará y protegerá la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y, para asegurar los beneficios de esta, al mayor número de habitantes del país.

II.- Que la Convención de Chicago de 1944, de la cual, nuestro país es suscriptor, establece que es potestad de los Estados, otorgar a cualquier otro Estado, los derechos de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta libertades del aire y sus combinaciones.

III.- Que por medio del Decreto Legislativo Nº 582, del 18 de octubre del año 2001, publicado en el Diario Oficial Nº 198, Tomo Nº 353, de fecha 19 de ese mismo mes y año, se aprobó la Ley Orgánica de Aviación Civil.

IV.- Que el sector del transporte aéreo, a nivel mundial, en los últimos años ha evolucionado, en la parte relacionada, a la apertura comercial de los cielos de los países, mediante la suscripción de convenios bilaterales o multilaterales, permitiendo con ello, aumentar el número de frecuencias de los vuelos de las distintas aerolíneas que funcionan en los diferentes países, así como la participación de más operadores, produciéndose con ello, una mejor competitividad en la prestación de dicho servicio.

V.- Que la situación antes planteada, demanda de la modernización de los cuerpos normativos correspondientes, con la finalidad de adecuar nuestra legislación a la de la mayoría de los países, colocándonos, a la vanguardia en la prestación de los servicios de transporte aéreo, lo que a su vez, vuelve necesaria, la emisión de las reformas a la ley a que se refiere el considerando III del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Dina Yamileth Argueta Avelar, José Dennis Córdova Elizondo, Adán Cortez, José Rinaldo Garzona Villeda, José Wilfredo Guevara Díaz, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Lorenzo Rivas Echeverría, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Mario Alberto Tenorio Guerrero, y con el apoyo de los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Carmen Elena Calderón de Escalón, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Margarita Escobar, Reynaldo Antonio López Cardoza, Félix Agreda Chachagua, Ernesto Antonio Angulo Milla, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres, Susy Lisseth Bonilla Flores, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo Amaya, Carlos Cortez Hernández, Blanca

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Noemí Coto Estrada, Rosa Alma Cruz Marinero, Nery Arely Díaz de Rivera, Nidia Díaz, Antonio Echeverría Veliz, René Gustavo Escalante Zelaya, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Santiago Flores Alfaro, Vicente Gómez Hernández, Iris Marisol Guerra Henríquez, José Augusto Hernández González, Edilberto Hernández Castillo, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Benito Antonio Lara Fernández, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Guillermo Francisco Mata Bennett, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Mariela Peña Pinto, Manuel Mercedes Portillo Dominguez, Sergio Benigno Portillo Portillo, Nelson de Jesús Quintanilla, Norma Carolina Ramírez, Ismael Recinos López, Carlos Armando Reyes Ramos, Jackeline Noemí Rivera Avalos, David Rodríguez Rivera, Patricia María Salazar de Rosales, Enrique Alberto Valdés Soto, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Ramón Aristides Valencia Arana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas y Edwin Víctor Alejandro Zamora David.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE AVIACION CIVIL

Art. 1.- Refórmase el Art. 3 en el sentido de incorporar dos conceptos generales en su orden alfabético, de la siguiente manera:

“CIELOS ABIERTOS: Es la política de Estado que tiene como finalidad, liberalizar los mercados de transporte aéreo, reduciendo la intervención gubernamental en los servicios de pasajeros, carga y combinados, para vuelos regulares y no regulares, sujeta al principio de reciprocidad real y efectiva, en los términos pactados en los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados por El Salvador con otros Estados.”

“PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD REAL Y EFECTIVA: Es la condición para operar en un país, que impone un Estado a un operador aéreo extranjero, o al otro Estado, para que otorgue derechos equivalentes a los operadores del transporte aéreo.”

Art. 2.- Refórmase el numeral 2 del Art. 7, así:

2. “Formular e implementar la política de cielos abiertos, basada en el principio de reciprocidad real y efectiva, establecida en el Art. 3 de la presente ley.”

Art. 3.- Refórmase el numeral 5 del Art. 10 de la siguiente manera:

5. “Poseer y demostrar conocimiento y capacidad en las materias relacionadas con sus atribuciones o poseer título universitario, además, para el director propuesto por Relaciones Exteriores, poseer conocimientos en materia de Derecho Aeronáutico y sobre Transporte Aéreo.”

Art. 4.- Refórmase el numeral 5 del Art. 13, así:

5. “Poseer conocimientos, capacidad, dominio y la experiencia necesaria, en materia de aviación civil y transporte aéreo y que posea una licencia de Personal Técnico Aeronáutico, en cualquier área técnica de la misma, o poseer un título universitario.”

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Art. 5.- Refórmase el Art. 22, así:

“TARIFAS Y FLETES DE TRANSPORTE AEREO

Art. 22.- La fijación de las tarifas y fletes de transporte aéreo en las actividades de la Aviación Civil Comercial, de pasajeros, carga y correo, tanto nacional como internacional, se efectuará libremente por las empresas operadoras de transporte aéreo, de acuerdo a las condiciones del mercado.

Los operadores de transporte aéreo, deberán registrar sus tarifas y fletes en la AAC y, en ellas deberán describir clara y explícitamente las restricciones a que están sujetas y el tiempo, en que las mismas permanecerán vigentes; así como las respectivas condiciones ofrecidas. Las restricciones y condiciones deberán hacerse del conocimiento de los usuarios, al momento de la contratación del servicio.

Por razones de interés nacional o de necesidad pública del Estado, la AAC, podrá fijar, transitoriamente tarifas mínimas y máximas para el transporte aéreo nacional e internacional, y para ello, deberán solicitar opinión a la Superintendencia de Competencia, responsable de promover, proteger y garantizar la competencia, la cual será vinculante; pero, en todo caso, la Superintendencia de Competencia, estará obligada a emitir la opinión solicitada. Esta intervención, se justificará en consideración a las distorsiones en el mercado, y su carácter transitorio permanecerá mientras existan tales distorsiones. La metodología para el establecimiento de las tarifas mínimas y máximas deberá, considerar el análisis de servicios de transporte aéreo nacional e internacional, que presenten características técnicas y operativas similares. Las tarifas mínimas y máximas, deberán ser aprobadas por el CDAC con base al informe técnico del director ejecutivo, y las mismas deberán ser publicadas por la AAC, previamente al inicio de su vigencia.

La AAC, estará facultada para normar aspectos sobre materia de tarifas que no estén contempladas en los convenios internacionales, y para la determinación de las tarifas mínimas y máximas, así como para el ejercicio de una transparencia de la misma, las empresas operadoras de transporte aéreo, deberán presentar a la AAC, toda la información, que esta estime procedente y que esté relacionada con el desarrollo de sus actividades, tanto técnica, comercial, legal, estadística, como económica y financieramente.

La fijación de las tarifas mínimas y máximas y la intervención de la AAC, deberán reglamentarse.”

Art. 6.- Refórmase el literal a) del Art. 74 de la siguiente manera:

“Cuando no se otorgue reciprocidad real y efectiva, conforme lo dispuesto en el Art. 89 de la presente ley;”

Art. 7.- Refórmase el Art. 76, así:

“Art. 76.- Las empresas aéreas nacionales y extranjeras, deberán mantener, durante la vigencia del Permiso de Operación, una fianza otorgada por una institución financiera que opere en nuestro país, a favor de la Autoridad de Aviación Civil, cuyo monto será establecido por la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles, de acuerdo al volumen de sus inversiones. Esta fianza servirá para garantizar los derechos de los usuarios y suministradores de servicios de las empresas aéreas.

El monto establecido, deberá ser revisado y actualizado por la Superintendencia, cada vez que la línea aérea, solicite la renovación de su permiso.”

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Art. 8.- Refórmase el epígrafe del Art. 80, y su inciso cuarto, así:

“VUELOS ESPECIALES NO REGULARES DE FLETAMENTO O VUELOS CHARTER”

“Sin embargo, cuando estos vuelos se originen en el territorio nacional y se pretendan realizar, entre puntos comunicados por empresas de transporte aéreo regular, los permisos se otorgarán previa evaluación de la autoridad de Aviación Civil, para lo cual, dicha autoridad, hará la evaluación o investigación respectiva, dentro de las cuales, efectuará la consulta pertinente, a la Superintendencia de la Competencia, cuya opinión deberá ser emitida en el plazo máximo de 3 días, contados a partir, del acuse de recibo de dicha solicitud y la cual será vinculante para la AAC.”

Art. 9.- Modifícase el epígrafe del Art. 89 y agréguese un inciso final así:

“POLITICA DE CIELOS ABIERTOS EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL”

“El Estado implementará la política de cielos abiertos, conforme se establece en el Art. 3 de la presente Ley, para lo cual, se otorgará primeras, segundas, terceras, cuartas y quintas libertades del aire, y sus combinaciones, sobre la base del principio de reciprocidad real y efectiva, y de lo establecido en los convenios y tratados internacionales, suscritos por El Salvador con otros Estados.”

Art. 10.- El presente Decreto, entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los diez días del mes de octubre del año dos mil trece.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE.

ROBERTO JOSE d’AUBUISSON MUNGUIA, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERON SOL DE ESCALON, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO.

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IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LOPEZ CARDOZA, SEPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Gerson Martínez, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

D. O. Nº 210 Tomo Nº 401 Fecha: 11 de noviembre de 2013

JQ/ielp 04-12-2013

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