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Ley de los Tribunales Militares


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Ley de los Tribunales Militares



Documento: Ley de los Tribunales Militares
Tipo de documento: Ley
Fecha de emisión:
Número del Instrumento Jurídico: 97
Entidad Emisora: Asamblea Nacional del Poder Popular
Fecha de ingreso al repositorio: 26/06/2016
Fuente:
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RICARDO ALARCÓN DE QUESADA: Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la sesión del 21 de diciembre del dos mil dos, correspondiente al Décimo Período Ordinario de Sesiones de la Quinta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Constitución de la República de Cuba establece que los Tribunales constituyen un sistema de órganos estatales con independencia funcional de cualquier otro y, por ende, la promulgación de la Ley No. 82 “De los Tribunales Populares”, de 11 de julio de l997, demanda concordar respecto a ella en lo que resulte atinente, la legislación correspondiente referida a los Tribunales Militares. 

POR CUANTO: El Decreto-Ley 215, de 22 de diciembre del 2000, introdujo cambios estructurales trascendentes en la Ley de los Tribunales Militares, que hacen aconsejable la elaboración de una nueva ley.

POR CUANTO: La experiencia acumulada mediante la aplicación de la Ley No.3 “Ley de los Tribunales Militares”, de 8 de agosto de 1977, que perfeccionó la organización y funcionamiento de dichos órganos dentro del sistema judicial único del Estado, ha puesto de manifiesto la conveniencia de su actualización, en correspondencia con el desarrollo alcanzado por éste y por los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior.

POR TANTO: En uso de la facultad que le otorga el artículo 75 inciso b) de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional del Poder Popular ha aprobado la siguiente:

 

LEY NO. 97

LEY DE LOS TRIBUNALES MILITARES

 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

ARTÍCULO 1. Los Tribunales Militares forman parte del Sistema de Tribunales de la República de Cuba y se rigen por lo establecido en la Constitución, en la presente Ley, en la legislación procesal penal y en las demás normas legales y reglamentarias reguladoras de su actividad, en cualquier situación en que se encuentre el país.

ARTÍCULO 2. La función jurisdiccional en las instituciones armadas, dimana del pueblo y es ejercida a su nombre por:

  1. a) la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular;
  2. b) los Tribunales Militares.

ARTÍCULO 3. Los Tribunales Militares en el ejercicio de sus funciones se atienen, en cuanto les compete, a los principios y objetivos que establece la ley para todos los tribunales del sistema del que forman parte y tienen, además, los objetivos específicos siguientes:

  1. a) prevenir y reprimir a través de sus pronunciamientos en los actos de justicia, todo hecho delictivo que afecte o pueda afectar la seguridad del Estado, la capacidad y disposición combativa de las instituciones armadas, la disciplina militar o el orden reglamentario establecido para el cumplimiento del servicio militar, así como las demás infracciones de la ley penal;
  2. b) cumplir y hacer cumplir la legalidad socialista y contribuir a la educación de los militares en la observancia estricta de las leyes, reglamentos, disposiciones y órdenes militares.

ARTÍCULO 4.1. La Dirección de Tribunales Militares es el órgano administrativo del Tribunal Supremo Popular al que corresponde llevar a cabo la dirección militar y organizativa, así como el control y la inspección de las funciones no jurisdiccionales de los Tribunales Militares.

  1. De entre los oficiales que prestan el servicio militar activo y reúnen los requisitos para ser jueces del Tribunal Supremo Popular, se elige un Vicepresidente para dicho órgano que es, a la vez, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, representa a éstos y atiende las actividades no jurisdiccionales de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.
  1. La elección del Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, y el orden de su sustitución provisional, tendrá lugar conforme a lo dispuesto en la Ley No. 82 “De los Tribunales Populares”.
  1. Las funciones de la Dirección de Tribunales Militares no comprendidas en el apartado 1 de este artículo, se establecen reglamentariamente por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta conjunta de su Presidente y del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

ARTÍCULO 5. Los Tribunales Militares, conforme establece la Constitución de la República para todos los órganos jurisdiccionales:

  1. a) funcionan de forma colegiada en los actos de impartir justicia y se integran por jueces profesionales y jueces legos, con iguales derechos y deberes;
  2. b) están integrados por jueces que, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la Ley.

ARTÍCULO 6. Los Tribunales Militares se constituyen sin tener en cuenta el grado militar de los acusados. Cuando juzguen a oficiales todos los jueces tendrán dicha condición.

ARTÍCULO 7. Los jueces militares no pueden ser suspendidos ni revocados, sino en los casos que se consignan en esta Ley.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8.1. Los Tribunales Militares se estructuran como sigue:

  1. a) Tribunales Militares Territoriales o equivalentes;
  2. b) Tribunales Militares de Región o equivalentes.
  1. Durante las situaciones excepcionales, los Tribunales Militares se organizan y funcionan en correspondencia con la legislación especial dictada al efecto.
  2. Se consideran como equivalentes a los Tribunales Militares Territoriales o de Región, los que por interés de las instituciones armadas poseen igual competencia que aquellos, aun cuando ejercen su jurisdicción sobre unidades u otras entidades militares que no forman parte, a los efectos judiciales, de un Territorio o Región.

 

ARTÍCULO 9.1. Los Tribunales Militares Territoriales y de Región o sus equivalentes ejercen su jurisdicción dentro del límite de su demarcación respecto a todas las áreas pertenecientes, asignadas o que representen intereses de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, con independencia de su subordinación, así como sobre las personas sometidas a su competencia de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal penal.

  1. Pueden también conocer, excepcionalmente, de hechos delictivos de la competencia de los Tribunales Militares cometidos fuera de su demarcación, cuando resulte más conveniente a los fines de la impartición de justicia, ajustándose en tales casos a lo que al respecto establece la legislación procesal penal correspondiente.
  1. No obstante lo previsto en el apartado 1 y en atención a las necesidades del servicio militar o judicial, en una misma demarcación pueden ejercer su jurisdicción varios Tribunales Militares Territoriales, de Región o sus equivalentes.

ARTÍCULO 10. Los Tribunales Militares se constituyen y ejercen sus funciones en sus respectivas sedes, pero cuando lo estimen necesario por razones del servicio, pueden hacerlo en otras instalaciones de su demarcación, del lugar donde ocurrieron los hechos justiciables o donde resulte aconsejable, atendiendo a los intereses de una adecuada impartición de justicia.

ARTÍCULO 11. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular ejerce la facultad de control y supervisión de la actividad jurisdiccional de los Tribunales Militares, por medio de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular.

 

ARTÍCULO 12.1. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias determina:

  1. a) el número, demarcación, estructura interna, plantilla y sede de los Tribunales Militares;
  2. b) el número de jueces legos que han de ser elegidos para los Tribunales Militares;
  3. c) la creación y sede, permanente o temporal, por intereses del servicio, de secciones de Tribunales Militares con igual competencia que el órgano al que pertenecen;
  4. d) el número de los jueces profesionales y jueces legos de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, oído el criterio del Presidente de dicho Tribunal.

ARTÍCULO 13. Los jueces militares y el resto de los oficiales, sub-oficales, sargentos y soldados que prestan servicio en el Tribunal Supremo Popular y en los Tribunales Militares, pertenecen al servicio militar activo y están sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su cumplimiento.

 

SECCIÓN SEGUNDA

TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES O EQUIVALENTES

ARTÍCULO 14.1. Los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes están integrados por su Presidente, Vicepresidente y demás jueces.

  1. Esos órganos cuentan con una Sección de Organización para las tareas administrativas.

ARTÍCULO 15. Para los juicios en primera instancia, los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes se constituyen con tres jueces profesionales, uno de los cuales lo preside, y dos jueces legos, integración que también adoptan para conocer de los exámenes en casación y los procedimientos especiales de Inspección Judicial y de Revisión.

 

ARTÍCULO 16. Corresponde a los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes conocer:

  1. a) en primera instancia, de los procesos penales en que se imputan delitos para los cuales la ley establece sanción de muerte, privación perpetua de libertad, 20 años y más de privación temporal de libertad y aquellos en que aparezca como acusado cualquier oficial que ostente el grado de Coronel o su equivalente, o que, sin ostentarlo, ocupe un cargo al que corresponda por plantilla dicho grado o uno superior;
  2. b) de los recursos e impugnaciones interpuestos en casación contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Tribunales Militares de Región o equivalentes;
  3. c) de los procedimientos especiales de Inspección Judicial y de Revisión promovidos contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares de Región o equivalentes, que no hayan sido examinadas en casación, ni mediante alguno de dichos procedimientos especiales;
  4. d) en primera instancia, de cualquier causa cuyo conocimiento corresponda a un Tribunal de Región o equivalente subordinado, si decide reclamarla.

 

ARTÍCULO 17. Corresponden a los Presidentes de los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes, además de sus funciones jurisdiccionales, las siguientes:

  1. a) representar y dirigir el Tribunal Militar a su cargo;
  2. b) cumplir y hacer cumplir las normas legales vigentes e informar a sus superiores jerárquicos de cualquier transgresión que se detecte durante la tramitación de los procesos penales, tomando las medidas que les competen para restablecer el orden legal;
  3. c) examinar y controlar la actividad de los Tribunales Militares de su territorio e informar al Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, sobre los aspectos significativos que surjan de esta actividad;
  4. d) dirigir militar y administrativamente a los Tribunales Militares de su territorio;
  5. e) solicitar a los presidentes de los Tribunales Militares de su territorio informes relativos a la actividad judicial;
  6. f) ejercer la dirección y el control de la elaboración de la estadística judicial de su tribunal y de los Tribunales Militares de Región o equivalentes de su territorio y remitir la información resultante al Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, en los períodos que se establezcan;
  7. g) informar al Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de la Dirección Tribunales Militares, sobre el estado de los procesos y el trabajo judicial en el tribunal que preside y en los Tribunales Militares de Región o equivalentes de su territorio;
  8. h) elevar consultas de carácter general del Tribunal que preside o de los Tribunales Militares de Región o equivalentes de su territorio, al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, por conducto del Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares;
  9. i) garantizar, en coordinación con los mandos militares, el proceso de elección de los jueces legos de su tribunal y los de Región o equivalentes de su territorio y comprobar el cumplimiento de sus funciones una vez electos;
  10. j) coordinar, permanentemente, la organización y funcionamiento de los tribunales que habrán de actuar durante las situaciones excepcionales en su territorio.

ARTÍCULO 18. El Vicepresidente del Tribunal Militar Territorial asume las funciones que el Presidente delegue en él y lo sustituye en los casos de ausencia o impedimento temporales.

 

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNALES MILITARES DE REGIÓN O EQUIVALENTES

ARTÍCULO 19.1. Los Tribunales Militares de Región o equivalentes se integran por su Presidente y demás jueces.

2.-Dichos órganos se constituyen con un juez profesional, que lo preside, y dos jueces legos.

ARTÍCULO 20. Corresponde a los Tribunales Militares de Región o equivalentes, conocer en primera instancia de los procesos penales cuya competencia no esté atribuida a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular o a los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes.

ARTÍCULO 21. Corresponde a los Presidentes de Tribunales Militares de Región o equivalentes, además de sus funciones jurisdiccionales, las siguientes:

  1. a) representar y dirigir el tribunal a su cargo;
  2. b) cumplir y hacer cumplir las normas legales vigentes e informar a sus superiores jerárquicos de cualquier transgresión que se detecte durante la tramitación de los procesos penales, tomando las medidas a su alcance para restablecer el orden legal;
  3. c) en correspondencia con su solicitud, informar al Presidente del Tribunal Militar Territorial o equivalente, sobre el estado de los procesos judiciales en tramitación en el Tribunal Militar que preside;
  4. d) informar al Presidente del Tribunal Militar Territorial o equivalente, sobre el trabajo judicial realizado por su tribunal en el período de que se trate;
  5. e) ejercer la dirección y el control de la estadística judicial del tribunal que preside y trasmitirla oportunamente al tribunal superior;
  6. f) garantizar, en coordinación con los mandos militares, el proceso de elección de los jueces legos de su tribunal y comprobar el cumplimiento de sus funciones una vez electos;
  7. g) elevar consultas de carácter general al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular por conducto del Presidente del Tribunal Militar Territorial o equivalente;
  8. h) coordinar, permanentemente, la organización y funcionamiento de los tribunales que actuarán durante las situaciones excepcionales en su demarcación.

 

CAPÍTULO III

JUECES DE LOS TRIBUNALES MILITARES

 

SECCIÓN PRIMERA

REQUISITOS

ARTÍCULO 22.1. Los jueces de los Tribunales Militares se eligen de entre los militares que prestan servicio activo.

  1. Para ser elegido juez profesional se requiere, además, tener la condición de oficial de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, mantener una actitud ejemplar en el cumplimiento de sus deberes militares y estar habilitado para el ejercicio del derecho por título expedido o revalidado por una Universidad o Institución oficial autorizada del país.
  1. Para ser elegido juez lego se requiere mantener una actitud ejemplar en el cumplimiento de sus deberes militares y tener aprobada, como mínimo, la enseñanza media superior.
  1. Además de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, para ser elegido juez de un Tribunal Militar Territorial o equivalente, se requiere:
  1. a) en el caso de los jueces profesionales titulares, no menos de 5 años de experiencia como juez de nivel de Región o equivalente;
  2. b) no menos de 5 años de prestación del Servicio Militar Activo, en el caso de los jueces legos.
  1. Para ser elegido juez lego de un Tribunal Militar de Región o equivalente, debe tener l8 años de edad, como mínimo, además de los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo.

 

SECCIÓN SEGUNDA

ELECCIÓN

ARTÍCULO 23.1. El Consejo de Estado elige a los jueces profesionales, titulares y suplentes, de los Tribunales Militares a propuesta conjunta del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y el Presidente del Tribunal Supremo Popular.

  1. Los jueces profesionales titulares de los Tribunales Militares son elegidos sin sujeción a término de mandato y los suplentes por un término de cinco años.
  1. De entre los jueces profesionales elegidos por el Consejo de Estado, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, designa a los Presidentes y Vicepresidentes de los Tribunales Militares Territoriales, de Regiones o sus equivalentes y asigna a los demás jueces profesionales electos para esos tribunales.
  1. Pueden ser elegidos como jueces profesionales suplentes no permanentes de los Tribunales Militares, aquellos militares en servicio activo que cumplan los requisitos del artículo 22.2 de la presente Ley.

 

5.- Los jueces profesionales suplentes no permanentes desempeñan sus funciones judiciales durante no menos de 30 días al año, según plan elaborado por el Tribunal Militar al cual estén asignados, aprobado de conjunto con el mando militar al que pertenezcan.

ARTÍCULO 24.1. Los jueces legos de los Tribunales Militares son elegidos por un período de cinco años, mediante votación pública, en Asamblea de la unidad o institución militar a la que pertenecen, de entre los propuestos en la candidatura conformada al efecto, lo que garantizan los jefes de las unidades e instituciones militares en todos los niveles, en coordinación con los tribunales militares correspondientes.

  1. Las vacantes de los jueces legos de los Tribunales Militares son cubiertas mediante el mismo procedimiento empleado para su elección.
  1. Corresponde a los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, establecer las normas complementarias para la elección de los jueces legos de entre los integrantes de sus respectivas instituciones armadas.
  1. Los jueces legos elegidos de conformidad con esta Ley, se desempeñan como tales en el tribunal militar correspondiente, por un período de 60 días al año, según plan elaborado por dicho órgano y aprobado de conjunto con el mando militar del elegido.

 

SECCIÓN TERCERA

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES JUDICIALES

ARTÍCULO 25.1. Los jueces militares pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones judiciales, por el Presidente del Tribunal Supremo Popular, a propuesta de su Vicepresidente, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, oído el parecer del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, según proceda, en los casos siguientes:

  1. a) cuando sean sometidos a investigación previa por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, o sujetos a proceso penal por la comisión de delito mientras se tramite aquel. A estos efectos se entiende sujeto a proceso desde que éste se inicie en su contra;
  2. b) cuando se inicie la tramitación de su revocación o después de iniciada, y hasta que ésta se decida por el órgano elector;
  3. c) cuando se advierta que ha perdido alguno de los requisitos para ser elegible;
  4. d) cuando exista cualquier causa que constituya impedimento o incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
  1. Cuando se suspenda en sus funciones judiciales a un juez lego, el Presidente del Tribunal Supremo Popular, por medio del Vicepresidente, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, informa al mando militar donde tuvo lugar la elección de dicho juez.

 

SECCIÓN CUARTA

CESE DE LAS FUNCIONES JUDICIALES Y REVOCACIÓN DE LOS JUECES

ARTÍCULO 26. Los jueces militares cesan en el ejercicio de sus funciones judiciales, por los motivos siguientes:

  1. a) licenciamiento del servicio militar activo;
  2. b) renuncia aceptada por el órgano que los eligió;
  3. c) pasar a cumplir otras tareas o misiones;
  4. d) vencimiento del término de elección, en el caso de los jueces profesionales suplentes no permanentes y legos;
  5. e) incapacidad física o intelectual para continuar desempeñando la función judicial;
  6. f) fallecimiento;
  7. g) revocación acordada por el órgano que los eligió.

ARTÍCULO 27.1. La revocación de los jueces profesionales de los Tribunales Militares se efectúa por el Consejo de Estado, por propia iniciativa o a propuesta conjunta del Presidente del Tribunal Supremo Popular y el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, por algunos de los motivos siguientes:

  1. a) incurrir en conducta incompatible con la condición de juez o de miembro de las instituciones armadas o incumplir gravemente las funciones inherentes a su cargo;
  2. b) por pérdida de algunos de los requisitos exigidos para su elección;
  3. c) incompetencia en el desempeño de la función judicial;
  4. d) negligencia que cause o pueda causar perjuicio grave a la impartición de justicia.

2.- En lo que respecta a los jueces legos de los Tribunales Militares serán revocados por la Asamblea Militar que los eligió, por propia iniciativa o a instancia del Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares, cuyo criterio solicita el órgano elector, si recibe por otra vía los elementos que puedan dar lugar a la revocación.

ARTÍCULO 28. El juez que cese en sus funciones, en virtud de lo previsto en el artículo 25, apartado 1, incisos b) c) y d), continúa conociendo de los procesos cuya vista o juicio oral hayan comenzado con su participación, si así lo decide el Presidente del Tribunal Supremo Popular, oído el parecer de su Vicepresidente, Jefe de la Dirección de Tribunales Militares

 

SECCIÓN QUINTA

RESPONSABILIDAD PENAL

ARTÍCULO 29.1. A los jueces de los Tribunales Militares en el ejercicio de sus funciones no se les puede detener, investigar, ni exigir responsabilidad penal, salvo en caso de delito flagrante, sin el consentimiento del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, oído el parecer del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias. La responsabilidad penal será exigible ante un tribunal de nivel inmediato superior a aquel donde ejercía sus funciones.

  1. La autoridad, órgano, organismo, funcionario o ciudadano, que conozca o presuma la comisión de actos delictivos en que aparezcan involucrados jueces militares, está en el deber de comunicarlo a las autoridades competentes quienes, absteniéndose de toda actuación, lo informan de inmediato al Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y éste al Presidente del Tribunal Supremo Popular.

 

SECCIÓN SEXTA

CONSEJO TÉCNICO Y DISCIPLINARIO-JUDICIAL

ARTÍCULO 30.1. En los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes se constituye un Consejo Técnico y Disciplinario-judicial, integrado por el Presidente y Vicepresidente de dicho tribunal y los Presidentes de los Tribunales Militares de Región o equivalentes del territorio.

  1. Corresponde al Consejo Técnico y Disciplinario-judicial:
  1. a) coadyuvar a la elevación del nivel profesional del trabajo de los tribunales;
  2. b) conocer y analizar el estado y marcha del trabajo jurisdiccional del territorio;
  3. c) conocer de las faltas que durante el desempeño de sus funciones judiciales y fuera de los procesos penales cometan los jueces de los Tribunales Militares de Región o equivalentes de su territorio;
  4. d) las otras responsabilidades que se le asignen por el Reglamento de la Ley de Tribunales Militares.

ARTÍCULO 31. Las faltas no procesales en que incurran durante el desempeño de sus funciones los integrantes del Consejo Técnico y Disciplinario-judicial y los jueces del Tribunal Militar Territorial o equivalente, son conocidas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, previa autorización del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

ARTÍCULO 32. Las faltas que cometan los jueces militares que estén relacionadas directamente con su condición de militares, serán corregidas mediante lo establecido en los reglamentos de las instituciones armadas.

 

CAPÍTULO IV

RENDICIÓN DE CUENTA

ARTÍCULO 33.1. Los Tribunales Militares rinden cuenta del resultado de su trabajo a la Asamblea Nacional del Poder Popular, por conducto del Presidente del Tribunal Supremo Popular.

  1. De igual forma, la Dirección de Tribunales Militares y los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes, rinden cuenta sobre el resultado de su trabajo, a los Consejos Militares del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y de los Ejércitos respectivamente.

 

CAPÍTULO V

SECRETARIOS Y PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR

 

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 34.1. Los Tribunales Militares, para el cumplimiento de sus funciones, disponen de Secretarios Judiciales y de personal administrativo y auxiliar.

  1. Al personal antes mencionado y al perteneciente a la Sala de lo Militar y a la Dirección de Tribunales Militares del Tribunal Supremo Popular que posea la condición de civil de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, le serán de aplicación las disposiciones sobre legislación laboral que se establecen para los trabajadores civiles de este organismo, en lo que no se opongan a las regulaciones específicas que al respecto acuerde el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta del Presidente de dicho órgano y del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

 

SECCIÓN SEGUNDA

SECRETARIOS JUDICIALES

ARTÍCULO 35.1. Para ser designado Secretario Judicial de los Tribunales Militares se requiere:

  1. a) tener no menos de 18 años de edad;
  2. b) poseer los conocimientos requeridos para el desempeño del cargo;
  3. c) mantener una conducta ejemplar, tanto laboral como social, y gozar de prestigio público.
  1. Los Secretarios Judiciales de los Tribunales Militares, además de los requisitos anteriormente señalados, deben ser juristas o graduados del nivel medio superior.

ARTÍCULO 36. Es obligación de los Secretarios Judiciales:

  1. a) auxiliar a los Tribunales Militares;
  2. b) extender fielmente y autorizar con su firma las resoluciones judiciales, conforme a la Ley;
  3. c) expedir copias certificadas o testimonios en la forma dispuesta por la Ley;
  4. d) custodiar y conservar las piezas de convicción, las causas, expedientes y documentos que estuvieren a su cargo;
  5. e) cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes, reglamentos, órdenes y otras disposiciones.

 

SECCIÓN TERCERA

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR

ARTICULO 37. El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta conjunta de su Presidente y del Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, regula lo correspondiente a los trabajadores auxiliares y administrativos de los tribunales militares.

 

SECCIÓN CUARTA

AUXILIARES DE JUSTICIA

ARTÍCULO 38.1. Para actuar como Auxiliares de Justicia de los Tribunales Militares, pueden designarse sargentos, cabos y soldados del servicio militar activo, por períodos determinados.

  1. El Estado Mayor General de las Fuerzas Armadas Revolucionarias establece los requisitos y designa dicho personal.

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL

ÚNICA: Corresponde a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular conocer:

  1. En primera instancia, de los procesos penales iniciados a militares pertenecientes a las Fuerzas Armadas Revolucionarias o el Ministerio del Interior; que ostenten grados de oficial superior;
  1. De las impugnaciones y recursos interpuestos en casación contra las sentencias y resoluciones de los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes y los que se consideren interpuestos de oficio de acuerdo con lo establecido al respecto, en la legislación procesal penal.
  2. de los procedimientos especiales de Inspección Judicial, promovidos contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes que no hayan sido examinadas en casación;
  1. de los procedimientos especiales de Revisión, contra las sentencias y resoluciones firmes dictadas por los Tribunales Militares Territoriales o equivalentes;
  2. en primera instancia, de cualquier causa cuyo conocimiento corresponda a un Tribunal Militar Territorial, de Región o sus equivalentes, si decide reclamarla.

 

DISPOSICIONES FINALES

 PRIMERA: El aseguramiento material, técnico y financiero de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, de la Dirección de Tribunales Militares de dicho órgano y de los Tribunales Militares, así como la seguridad y protección de las instalaciones de estos últimos, corresponde al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

SEGUNDA: La conducción a los Tribunales Militares de quienes guarden prisión preventiva o cumplan sanción en Unidades Militares o Disciplinarias, se lleva a cabo con medios de transporte y personal de éstas. En el caso de los que se encuentren internados en establecimientos penitenciarios del Ministerio del Interior, será responsabilidad de éstos.

TERCERA: Toda referencia que en la legislación vigente o en otras disposiciones o documentos, se haga a los actuales Tribunales Militares de Guarnición, se entiende hecha, a todos sus efectos, a los Tribunales Militares de Región o equivalentes.

CUARTA: En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, se aplica con carácter supletorio la Ley No. 82 “De los Tribunales Populares” y su Reglamento.

QUINTA: Los jueces profesionales militares que al entrar en vigor esta ley se encuentren en funciones por elección de conformidad con las disposiciones de la Ley No.3, “Ley de los Tribunales Militares”, se consideran reelegidos en sus cargos, a todos los efectos legales, sin sujeción a vencimiento de término de mandato.

SEXTA: Los jueces legos que al entrar en vigor esta ley se encuentren en funciones de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 3, “Ley de los Tribunales Militares”, se consideran elegidos y se mantienen en el ejercicio de sus funciones judiciales por el resto del término del mandato que por la presente Ley se establece.

SÉPTIMA: Pueden ser elegidos excepcionalmente como jueces profesionales, atendiendo a las necesidades o intereses del servicio, oficiales en activo de las instituciones armadas con relevante trayectoria, que no posean la condición de juristas.

OCTAVA: El Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, a propuesta conjunta de su Presidente y del Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, dicta el Reglamento de la presente Ley dentro de 180 días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

NOVENA: El Presidente del Tribunal Supremo Popular y el Ministro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias dictan, en lo que a cada uno concierne o conjuntamente, cuantas disposiciones consideren necesarias, para el más eficaz cumplimiento de lo que en la presente Ley se dispone.

DÉCIMA: Se derogan la Ley No.3 “Ley de los Tribunales Militares”, de 8 de agosto de 1977, el Decreto-Ley No.215 de 22 de diciembre del 2000 y cuantas otras disposiciones legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en la presente Ley que entra en vigor a los treinta días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

DADA, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de diciembre del dos mil dos. “Año de los Héroes Prisioneros del Imperio”.