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JUBILADOS.— ESCALA DE REMUNERACIÓN CON RELACIÓN A LA QUE PERCIBEN ACTUALMENTE LOS EMPLEADOS EN SERVICIO ACTIVO.


Published: 1940-04-15
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LEY

JUBILADOS.— Escala de remuneración con relación a la que perciben actualmente los empleados en servicio activo.

ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ArtÃ-culo 1° .— El Poder Ejecutivo organizará una comisión compuesta por delegados de las distintas Cajas de Jubilaciones Fiscales y particulares, para que en el menor plazo posible presente un estudio completo para su reorganización, proyectando una ley que el Gobierno enviará al Congreso Nacional.

ArtÃ-culo 2°.— Para el funcionamiento de dicha Comisión se contratará inmediatamente un técnico especializado en este género de estudios, dando preferencia en lo posible al que recomendare la Oficina Internacional del Trabajo, para que preste sus servicios por el tiempo indispensable.

ArtÃ-culo 3° .— Mientras sea confeccionado dicho proyecto y considerado por el Poder Legislativo, regirá para los jubilados en general, dependientes de las Cajas Fiscales o particulares, la siguiente escala de remuneración, con relación a la que perciben actualmente los empleados en servicio activo:

Haber Básico de la Lista Activa

Por ciento correspondiente

Haber que corresponde al jubilado del mismo cargo

Bs. 600 .— 100.— Bs. 600.—

" 650.— 98.76 " 642.—

" 700.— 97.51 " 682.—

" 750 .— 96.26 " 722.—

" 800 .— 95.02 " 760.—

" 850 .— 93.76 " 795.—

" 900 .—92.51 " 832.—

" 950 .—91.25 " 867.—

" 1.000.—90.—" 900.—

" 1.100.—89.—" 979.—

" 1.200 .—88.—" 1.056.—

" 1.300 .—87.—" 1.131.—

" 1.400 .—86.—" 1.204.—

" 1.500.—85.—" 1.275.—

" 1.600 .—84.—" 1.344.—

" 1.700.—83.—" 1.411.—

" 1.800.—82.—" 1.476.—

" 1.900.—81.—" 1.539.—

" 2.000 .—80.—" 1.600.—

" 2.100.—79.—" 1.659.—

" 2.200.—78.—" 1.716.—

" 2.300.—77.—" 1.771.—

" 2.400.—76.—" 1.824.—

" 2.500.—75.—" 1.875.—

" 2.600.—74.—" 1.924.—

" 2.700.—73.—" 1.971.—

" 2.800.—72.—" 2.016.—

" 2.900.—71.—" 2.059.—

" 3.000.—70.—" 2.100.—

" 3.100.—69 .—" 2.139.—

" 3.200.—68.—" 2.179.—

" 3.300.—67 .—" 2.211.—

" 3.400.—66.—" 2.240.—

" 3.500.—65.—" 2.275.—

" 3.600.—64.—" 2.304.—

" 3.700.—63.—" 2.331.—

" 3.800.—62.—" 2.356.—

" 3.900.—61.—" 2.379.—

" 4.000.—60.—" 2.400.—

" 4.100.—59.—" 2.419.—

" 4.200.—58.—" 2.436.—

" 4.300.—57.—" 2.451.—

" 4.400.—56.—" 2.464.—

" 4.500.—55.—" 2.475.—

" 4.600.—54.—" 2.484.—

" 4.700.—53.—" 2.491.—

" 4.800.—52.—" 2.496.—

" 4.900.—51.—" 2.499.—

y asÃ- sucesivamente, a base del 51 por ciento.

ArtÃ-culo 4°.— Ningún jubilado cualquiera que fuere su categorÃ-a podrá percibir más de la suma mensual de ocho mil bolivianos, por concepto de jubilación, pensión o montepÃ-o.

ArtÃ-culo 5°.— El haber de los jubilados cuyos cargos hubieran desaparecido en los respectivos presupuestos o plantas de personal particular, será reajustado tomando en cuenta las distintas bonificaciones que mediante decretos o leyes se hubieran acordado, con sujeción a los artÃ-culos precedentes y no pudiendo ser menor a seiscientos bolivianos mensuales.

ArtÃ-culo 6°.— La Comisión a que se refiere el artÃ-culo 1° de la presente ley deberá expedirse en el cumplimiento de su cometido, con absoluta independencia de las disposiciones de naturaleza provisional que ella contiene.

ArtÃ-culo 7°.— Todo jubilado tiene la obligación de aportar a la Caja a que pertenece, la cuota correspondiente, debiendo igualmente pagar el impuesto a la renta.

ArtÃ-culo 8°.— No teniendo esta ley los alcances de una Ley General de Jubilaciones, y persiguiendo ella simplemente el propósito de aliviar de inmediato la situación aflictiva de determinados jubilados, sus disposiciones no afectan los derechos nacidos de otras leyes sobre jubilaciones, excepto la limitación establecida por el artÃ-culo 4°.

ComunÃ-quese al Poder Ejecutivo, para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 26 de noviembre de 1941.

A. Galindo.— Jorge Araoz C.— Gastón MujÃ-a, Senador Secretario.— Julio Céspedes Añez, Senador Secretario.— Carlos Wálter Urquidi, Diputado Secretario.— Juan José Carrasco, Diputado Secretario, ad hoc.

POR TANTO, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República.

Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los nueve dÃ-as del mes de diciembre de mil novecientos cuarentiun años.

GRAL. PEÑARANDA.— JoaquÃ-n Espada.