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LEY ORGANICA DE FERROVIARIOS.— ESTABLÉCESE PARA LA CAJA SOCIAL DE FERROVIARIOS, TRANVIARIOS Y TRABAJADORES DE RAMAS ANEXAS.


Published: 1940-04-15
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LEY

LEY ORGANICA DE FERROVIARIOS.— Establécese para la Caja Social de Ferroviarios, tranviarios y trabajadores de ramas anexas.

ENRIQUE PEÑARANDA C.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ArtÃ-culo 1°.— La Caja Social de Ferroviarios, Tranviarios Trabajadores de ramas anexas, creada por Decreto Supremo de 21 de enero de 1938 elevado a rango de Ley el 30 de junio del mismo año, se regirá en adelante por esta Ley orgánica.

CAP. I — BENEFICIARIOS

ArtÃ-culo 2°.— Son beneficiarios de la Caja:

Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias y tranviarias establecidas o que se establecieren en el paÃ-s; sean ellas de carácter fiscal o particular, en explotación o en construcción;

Los empleados y obreros de las empresas de luz y fuerza eléctrica y de teléfonos que sean concesionarias de servicios públicos;

Los profesionales a sueldo de las empresas comprendidas en los términos de esta Ley, sujetos a horario de trabajo conforme a los reglamentos internos de las empresas y siempre que no estuvieren favorecidos por leyes de

protección análogas a la presente;

El personal dependiente de los contratistas o subcontratistas de cualquier género de trabajo, de las empresas mencionadas anteriormente.

ArtÃ-culo 3o.— No quedan comprendidos en los beneficios y obligaciones de esta Ley, los profesionales, artesanos y obreros que sean tomados transitoriamente por las empresas para obras suplementarias, tales como construcciones o reparaciones de edificios y otros accesorios.

CAP. II — DE LOS RECURSOS Y DE LA

ADMINISTRACION DE LA CAJA

ArtÃ-culo 4°.— Los trabajadores y las empresas comprendidas en el artÃ-culo anterior, contribuirán obligatoriamente al sostenimiento de la Caja, con los siguientes recursos:

Con el importe del primer mes de sueldo o salario del personal comprendido en el artÃ-culo 2°, incluyendo las bonificaciones establecidas o que se establecieren, sin ninguna limitación y conforme a las planillas de pago al 31 de diciembre de 1937, pagadero en un año y 12 cuotas iguales. No estarán excluidos de esta contribución los empleados que en adelante ingresaren a las empresas ni los que a ellas reingresaren, si antes no hubieran sufrido este descuento.

El aporte del 5 por ciento hasta un mil bolivianos, el 6 por ciento desde un mil uno a dos mil bolivianos y el 7 por ciento desde dos mil bolivianos adelante, de las remuneraciociones de todos los trabajadores en servicio, los jubilados y pensionados, que les será descontado mensualmente. Los empleados extranjeros, sujetos a contratos, no están exentos de este descuento.

El aporte mensual de las empresas mencionadas en el artÃ-culo 2°, en igual forma y proporción que los empleados y obreros, según el inciso anterior.

El producto de las multas y descuentos que las empresas inpusieren reglamentariamente a sus empleados y obreros, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.

La totalidad de sueldos y jornales impagos, no reclamados hasta su prescripción legal.

El dos por mil de los ingresos brutos de las empresas.

La totalidad del exceso sobre las tarifas autorizadas y no reclamado por parte interesada en el término de un año, en los transportes de pasajeros, equipajes, encomiendas y carga.

Los depósitos en garantÃ-a de medidores de luz y fuerza eléctrica y servicios telefónicos, que no hubiesen sido retirados por los interesados en el plazo de un año, a partir de la suspensión de dichos servicios.

El cincuenta por ciento proveniente de las multas y descuentos que las Empresas de Teléfonos, Luz y Fuerza Eléctrica, que reglamentariamente impusieran a sus abonados, por irregularidades cometidas en el uso de esta clase de servicios prestados por tales empresas.

El diez por ciento del producto de las ventas de materiales de construcción, herramientas, maquinarias, equipo y terrenos de las empresas.

El veinte por ciento del valor de pases libres en relación al recorrido hecho por los tenedores, exceptuándose los pases concedidos para el servicio público o de las empresas.

El veinte por ciento del importe correspondiente a despachos libres de fletes de equipajes, encomiendas y carga que el interesado debe pagar, excepto en los casos de servicio público o de las empresas.

ll) El veinte por ciento de la comisión que perciben las empresas por recaudación de los impuestos de alcantarillado, pro- universidades, etc.

El uno por ciento del valor de las transferencias, que hagan las empresas concesionarias en favor de subrogatarios.

El diez por ciento del total de las garantÃ-as consolidadas en favor del Estado, por estudios, opciones, construcciones o explotaciones de ferrocarriles, tranvÃ-as, teléfonos, luz y fuerza eléctrica.

El producto Ã-ntegro del remate de bultos sobrantes.

El producto Ã-ntegro de las multas que el Departamento Nacional del Trabajo y la Dirección General de Ferrocarriles, impusieran a las empresas, por incumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes.

El aporte del Estado con Un Millón de Bolivianos, por una sola vez, imputable a la cuenta "Servicio de Obligaciones del Estado", del Presupuesto Nacional de 1941.

Los intereses o ganancias que rindan las inversiones que haga la Caja y las donaciones y legados que se hagan a su favor.

ArtÃ-culo 5°.— Para la recaudación y administración de los fondos destinados a la Caja, funcionará un directorio autónomo, compuesto por:

Un representante del Gobierno

Un representante de las Empresas particulares

Un representante de los trabajadores nombrado por la Confederación Sindical de Ferroviarios, Tranviarios y Ramas Anexas, y

Un representante de los Jubilados y Pensionados nombrado de su seno.

Para ser miembro del Directorio será indispensable ser ciudadano boliviano.

ArtÃ-culo 6°.— No podrá ser miembro del Directorio quien ejerza actividades similares a las de la Caja, tales como préstamos, comisiones y corretajes.

ArtÃ-culo 7°.— El Delegado del Gobierno será el Presidente del Directorio. En caso de ausencia o impedimento, el Director de turno hará sus veces.

ArtÃ-culo 8°.— El Directorio se regirá por su Reglamento Interno y será responsable de la Administración de la Caja. Los miembros del Directorio durarán en sus funciones por el tiempo de dos años, pudiendo ser reelegidos.

ArtÃ-culo 9°.— Las empresas a quienes comprende el artÃ-culo 2° están obligados a recaudar bajo su responsabilidad inmediata y directa los descuentos a que se refieren los incisos a) y b) del artÃ-culo 4°, y a depositarlos mensualmente junto con las contribuciones y demás subsidios que a ellas corresponde aportar o hacer efectivas. Los depósitos serán verificados en dinero efectivo y a la orden de la Caja, dentro de los 30 dÃ-as siguientes al mes vencido.

Toda demora en el cumplimiento de esta obligación, que pase de 45 dÃ-as, dará lugar a un recargo de intereses a razón del 6 por ciento anual por el primer mes, 10 por ciento por el segundo y 12 por ciento por los demás, sin perjuicio de la multa que fuere impuesta por el Juzgado del Trabajo, a simple denuncia de la Caja, de Bs. cinco mil la primera vez y diez mil en las posteriores, a favor de la institución.

Independientemente, la Caja podrá además reclamar por vÃ-a de apremio, judicialmente, el pago de las sumas no entregadas oportuna y correctamente.

Los administradores o gerentes de las empresas de carácter fiscal serán directa y personalmente responsables por la inobservancia de las obligaciones impuestas por este artÃ-culo.

ArtÃ-culo 10°.— El Estado, por sus órganos respectivos, recaudará y hará entrega a la Caja, de los subsidios señalados en los incisos m), n) y o) del artÃ-culo 4°.

ArtÃ-culo 11°.— El Presidente del Directorio tendrá personerÃ-a jurÃ-dica suficiente para promover ante las autoridades administrativas o judiciales, todas las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones y penalidades establecidas en la presente Ley, asÃ- como para intervenir en los contratos y demás actos que la Caja pueda realizar para cumplir sus fines.

ArtÃ-culo 12°.— Las empresas ferroviarias y demás a quienes afecta esta Ley, estarán obligadas a suministrar al Directorio de la Caja o a sus dependientes debidamente acreditados, todas las informaciones que solicite sobre su personal y movimiento de su contabilidad, y a permitir todas las comprobaciones que juzgue necesarias, con relación a las disposiciones de esta Ley.

ArtÃ-culo 13°.— Los bienes, fondos y rentas de la Caja son de propiedad exclusiva de la institución y en ningún caso podrá disponerse ni usarse de ellos para otros fines que los señalados en la presente Ley, bajo la responsabilidad personal, en caso contrario, de los miembros del Directorio.

ArtÃ-culo 14°.— La Caja, aparte de servir sus fines pagando jubilaciones, pensiones o montepÃ-os, conforme a esta Ley, no podrá emplear sus recursos sino en las siguientes inversiones:

Préstamos garantizados con la primera hipoteca de bienes inmuebles urbanos, situados en capitales de departamento o villas próximas a éstas, dentro de las limitaciones que establece la Ley de Bancos en su artÃ-culo 165°, inciso 4°.

Préstamos para construcciones y reconstrucciones de casas situadas en barrios urbanos y suburbanos de capitales de departamento, con entregas parciales y sucesivas y supervigilancia de los trabajos, dando preferencia a los jefes de familia, empleados u obreros, que se hallen comprendidos en esta Ley.

Fomento de la construcción de viviendas baratas para empleados y obreros con facilidades de pago y la garantÃ-a hipotecaria de las mismas propiedades.

Adquisición o construcción de inmuebles urbanos para renta o para instalaciones de las dependencias de la institución.

Préstamos a los contribuyentes conforme a la siguiente escala: equivalente de un mes de sueldo o salario a los que tengan de un año a cinco años de servicios; equivalente de dos meses de sueldo o salario a los que tengan de cinco a diez años de servicios, y el equivalente de tres meses de sueldo o salario a los que tengan más de diez años de servicios, siempre que el monto del crédito no exceda de bolivianos doce mil, amortizables en un plazo máximo de dos años, abonando un interés que no podrá pasar del nueve por ciento anual.

Se fija como lÃ-mite máximo disponible para estos préstamos la suma de quinientos mil bolivianos, mientras el capital de la Caja no llegue a diez millones.

ArtÃ-culo 15°.— Los préstamos autorizados por el inciso e), se otorgarán previa comprobación de que serán invertidos en adquisiciones provechosas: compra de herramientas, muebles, terrenos, etc. Podrán otorgarse también para cubrir necesidades familiares de urgencia.

En estos casos la Caja no podrá imponer a los deudores, por concepto de amortizaciones e intereses, descuentos que excedan del 10 por ciento del sueldo o salario mensual, salvo el caso de incumplimiento, en el que el descuento podrá afectar al 20 por ciento del sueldo o salario.

ArtÃ-culo 16°.— Ningún contribuyente podrá contraer más de una obligación de las señaladas en el artÃ-culo 14°.

ArtÃ-culo 17°.— Para la adquisición de inmuebles o transferencia de los que posee la Caja es necesaria la autorización del Consejo de Ministros.

ArtÃ-culo 18°.— En caso de ejecución y venta judicial de la propiedad hipotecada, se seguirá el trámite prescrito por los artÃ-culos 185° y siguientes de la Ley General de Bancos de 11 de julio de 1928. Esta disposición regirá en los préstamos hipotecarios otorgados por todas las Cajas de Jubilaciones y de Seguro Obrero. En estas acciones el concurso voluntario no tendrá lugar y el necesario no interrumpirá su procedimiento hasta que no se haya terminado con la venta o remate de los bienes embargados, cuyo producto se depositará en el Banco Central de Bolivia a la orden del Juez que conozca del concurso, pasándose a éste los autos para que pronuncie la sentencia de grados y preferidos en el término de quince dÃ-as.

CAP. III — DE LOS BENEFICIOS

ArtÃ-culo 19°.— Los que hayan contribuido a la formación e incremento de la Caja, tendrán derecho a los siguientes beneficios:

Jubilación;

Pensión de invalidez;

MontepÃ-o; y

Devoluciones.

CAP. IV — JUBILACIONES

ArtÃ-culo 20°.— Jubilación es la pensión vitalicia que se otorga a los empleados y obreros por servicios prestados durante un tiempo determinado.

ArtÃ-culo 21°.— Tendrán derecho a la jubilación con el 100 por ciento del promedio del sueldo o salario fijado conforme al art. 38° los empleados u obreros que hubieran cumplido 25 años de trabajos en las empresas.

ArtÃ-culo 22°.— Por el solo cumplimiento del tiempo de servicios indicado en el artÃ-culo anterior, el empleado u obrero podrá pedir su jubilación. Las empresas podrán también solicitar la jubilación de los empleados u obreros que hubieran cumplido 25 años de servicios, aún sin el consentimiento de los interesados.

ArtÃ-culo 23°.— Tendrán derecho a la jubilación parcial, después de 15 años de servicio, los empleados y obreros que tuvieran 55 años de edad, asÃ- como los que acrediten incapacidad fÃ-sica o intelectual permanente, para seguir trabajando, de acuerdo a la siguiente escala:

Por 15 años de servicio con el 60 por ciento de su sueldo o salario.

Por 16 años de servicio con el 64 por ciento de su sueldo o salario.

Por 17 años de servicio con el 68 por ciento de su sueldo o salario.

Por 18 años de servicio con el 72 por ciento de su sueldo o salario.

Por 19 años de servicio con el 76 por ciento de su sueldo o salario.

Por 20 años de servicio con el 80 por ciento de su sueldo o salario.

Por 21 años de servicio con el 84 por ciento de su sueldo o salario.

Por 22 años de servicio con el 88 por ciento de su sueldo o salario.

Por 23 años de servicio con el 92 por ciento de su sueldo o salario.

Por 24 años de servicio con el 96 por ciento de su sueldo o salario.

CAP. V — PENSIONES

ArtÃ-culo 24°.— Pensión es la asignación temporal que se acuerda a los empleados y obreros que después de 10 años de servicios se hubieran inhabilitado para el trabajo, o hubieren cumplido 55 años de edad.

ArtÃ-culo 25°.— Para obtener la pensión es indispensable acreditar en forma legal, que la inhabilidad fÃ-sica o intelectual es de carácter permanente.

ArtÃ-culo 26°.— La pensión será mensual y equivalente al 50 por ciento del sueldo o salario y se la otorgará durante un perÃ-odo igual al tiempo de los servicios prestados.

ArtÃ-culo 27°.— Si la inhabilidad se produce antes de los 10 años de servicios se devolverá globalmente al empleado u obrero, en una sola vez, los descuentos efectuados sobre su sueldo o salario y se le entregará además el monto correspondiente a las contribuciones de la empresa, con más los intereses que esas sumas hubieran devengado, a razón del cuatro por ciento anual.

CAP. VI — MONTEPIOS

ArtÃ-culo 28°.— MontepÃ-o es la indemnización que se concede a los herederos de los empleados u obreros que fallezcan en servicio o en situación de jubilados o pensionados.

ArtÃ-culo 29°.— Se consideran beneficiarios para sólo los efectos del pago de montepÃ-o a los siguientes:

Los hijos legÃ-timos y naturales reconocidos, menores de edad y los ilegÃ-timos o naturales de la misma condición que hubiesen estado bajo el amparo inmediato del trabajador.

La viuda.

La compañera que hubiese convivido con el trabajador por un perÃ-odo mayor a un año anterior al deceso, siempre que tenga hijos.

El viudo.

Los padres y ascendientes.

A falta de todos los anteriores, las hermanas solteras menores de edad y las mayores si estuvieren imposibilitadas para el trabajo.

ArtÃ-culo 30°.— Estos herederos tendrán derecho al montepÃ-o siempre que el empleado u obrero falleciera después de 5 años de servicios. Tratándose de jubilados será suficiente que los interesados acrediten su calidad.

ArtÃ-culo 31°.— La forma y el orden en que los beneficiarios deberán distribuirse el montepÃ-o se sujetarán a las reglas establecidas por el Código Civil, en cuanto no se hallen en contradicción con la presente Ley. La compañera se beneficiará a falta de la esposa o cuando ésta pierda sus derechos, y los hijos ilegÃ-timos y naturales concurrirán como legÃ-timos o naturales reconocidos.

La parte que el beneficiario dejare de percibir por pérdida de su derecho, quedará en beneficio de la Caja.

ArtÃ-culo 32°.— El montepÃ-o se entregará en suma global a quienes tengan derecho, de acuerdo con la siguiente escala:

Por 5 años de servicios, la suma correspondiente a 6 meses de sueldo o salario.

Por 10 años de servicio, el equivalente de un año de sueldo o salario.

Por 15 años de servicio, el equivalente de 18 meses de sueldo o salario.

Por 20 años de servicio, el equivalente de 2 años de. sueldo o salario.

Por 25 años de servicio, el equivalente de 3 años de sueldo o salario.

ArtÃ-culo 33°.— La esposa que hubiere estado separada de hecho por más de un año por motivos imputables a ella, no tendrá derecho alguno al montepÃ-o.

CAP. VII — DE LA TRAMITACION DE CAUSAS

ArtÃ-culo 34°.— Los beneficiarios deberán pedir el pago de las asignaciones que les corresponda directamente ante la Caja, acompañando los documentos que justifiquen su derecho. Si la solicitud fuese rechazada, los interesados podrán recurrir al Juez del Trabajo, quien resolverá en primera instancia lo que fuere de Ley, pudiendo ambas partes apelar ante el Juez de Alzada y recurrir ante la Corte Suprema, dentro de los términos establecidos por la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo.

ArtÃ-culo 35°.— Los servicios prestados en las diferentes empresas, comprendidas en la presente Ley, sólo se acreditarán con los certificados que deben conferir las empresas en vista de las planillas de pago, archivos y documentos de contabilidad. Para ser válidos, los certificados deberán estar firmados precisamente por los Gerentes o Administradores de empresas, cuyas firmas deberán hallarse registradas en la Caja. Las empresas estarán obligadas a conferir los certificados sin necesidad de orden judicial. Igualmente, se podrán comprobar los servicios con los certificados de las oficinas de

Impuestos Internos sobre pago del impuesto a la renta por servicios personales.

ArtÃ-culo 36°.— Cuando los certificados procedan de firmas extinguidas, de funcionarios o empleados ausentes de la República o de empleados o funcionarios de nacionalidad extranjera, ellos deberán ser previamente legalizados mediante confrontación de firmas por dos Notarios peritos.

CAP. VIII — DISPOSICIONES GENERALES

ArtÃ-culo 37°.— Para los efectos de esta Ley, se computará todo el tiempo de los servicios prestados por los empleados y obreros, ya sean continuos o discontinuos, desde su ingreso al servicio de ferrocarriles, de tranvÃ-as o de ramos anexos, aunque dichos servicios sean anteriores a esta Ley, siempre que hubieran estado trabajando en dichas empresas al 21 de enero de 1938.

ArtÃ-culo 38°.— El sueldo o salario que servirá de base para la jubilación, pensión o montepÃ-o, será, el promedio de los haberes o jornales percibidos en los seis últimos meses de servicio, estableciéndose el máximun de Bs. 2.000 y el mÃ-nimun de Bs. 250 para jubilados y Bs. 200 para pensionados.

ArtÃ-culo 39°.— El empleado u obrero que habiendo sido jubilado, ejerza cargo público rentado, no percibirá la jubilación acordada, mientras dure el desempeño de su nuevo empleo u ocupación.

ArtÃ-culo 40°.— Los jubilados que volviesen al servicio activo en cualquiera de las empresas contribuyentes de la Caja o que se emplearan en la institución, cesarán en el goce de la jubilación y percibirán solamente el sueldo asignado al empleo, abandonado el cual, volverán al goce de la jubilación, cuyo monto ya no podrá modificarse por esa causa.

ArtÃ-culo 41°.— Los jubilados de otros ramos que ingresaren a las empresas comprendidas en esta Ley o a la Caja, en caso de retiro, no podrán reclamar la devolución de sus aportes.