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OFICINA DE SANIDAD Y FOMENTO PECUARIO.-


Published: 1947-03-10
Read law translated into English here: https://www.global-regulation.com/translation/bolivia/3096539/oficina-de-sanidad-y-fomento-pecuario.-.html

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LEY DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1947

OFICINA DE SANIDAD Y FOMENTO PECUARIO.— Créase dependiente del Ministerio, de Agricultura para el Departamento del Beni, estableciéndose los recursos para su sostenimiento.

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.

POR CUANTO, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

ArtÃ-culo lo.— Créase en el Departamento del Beni la Oficina de Sanidad y Fomento Pecuario, dependiente del Ministerio de Agricultura y GanaderÃ-a, cuya repartición central funcionará en Trinidad, con agencias en las capitales de provincias y principales centros ganaderos.

ArtÃ-culo 2°.—Para la organización y funcionamiento de la Oficina de Sanidad y Fomento Pecuario del Beni, se crea y destina los siguientes impuestos y recursos:

1.— Asignación anual de un millón de bolivianos (Bs. 1.000.000.—) en el Presupuesto de la Nación, servicio de agricultura, a partir del año 1948

2.— Impuesto adicional del 5 % ad-valorem para las exportaciones de ganado vacuno en el Beni.

3.— 10 % de recargo sobre los derechos e impuestos arancelarios a las importaciones de licores, vinos y bebidas alcohólicas en general, destinados al Beni o que ingresen al paÃ-s por las aduanas de Villa Bella y GuayaramerÃ-n.

4.— Cincuenta bolivianos por cabeza de ganado caballar o mular que se exporte del Beni por cualquiera de las aduanas de ese Departamento y de Pando

5.— Impuesto adicional de diez centavos por kilo de carne fresca, congelada o seca que se exporte del Beni.

6.— Impuesto adicional de cinco bolivianos por cuero vacuno o de caimán y un boliviano por cuero de animales silvestres que sean exportados del Beni.

7.— Cinco bolivianos por botella de alcohol o bebida con alcohol y dos bolivianos por botella de cerveza que se consuma en el Beni.

ArtÃ-culo 3o.—Los impuestos sobre exportaciones serán recaudados por las Aduanas Nacionales y los de consumo y extracción, por las Oficinas de Impuestos Internos y Tesoros Departamentales, de acuerdo a sus atribuciones legales.

ArtÃ-culo 4o.—Las oficinas recaudadoras depositarán mensualmente las sumas recaudadas en la Agencia del Banco Central de la ciudad de Trinidad, en una cuenta especial denominada "Sanidad y Fomento Pecuario del Beni".

ArtÃ-culo 5o.—Los fondos que crea la presente ley, no podrán ser empleados en fines distintos y el hacerlo implicará malversación de fondos públicos, con las responsabilidades y castigos que determinan las leyes vigentes.

ComunÃ-quese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 8 de noviembre de 1947.

M. Urriolagoitia —A. L. Ribera.—E. Monasterio, Senador Secretario A. GarcÃ-a Chávez, Senador Secretario —P. Montaño, Diputado Secretario. Emilio Fernández, Diputado Secretario, ad hoc

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce dÃ-as del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

E. HERTZOG.—E. TardÃ-o.