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CAMINO.—AUTORIZASE LA CONSTRUCCIÓN DEL DE TIMUSÍ, AYATA, CAMATA.


Published: 1947-03-10
Read law translated into English here: https://www.global-regulation.com/translation/bolivia/3096431/camino.autorizase-la-construccin-del-de-timus%252c-ayata%252c-camata.html

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LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 1947

CAMINO.—AutorÃ-zase la construcción del de TimusÃ-, Ayata, Camata.

ENRIQUE HERTZOG G.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL H. CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

ArtÃ-culo lo.—AutorÃ-zase la construcción de un camino carretero, que partiendo del lugar, denominado Umajacha, bifurcación del camino a Puerto Acosta, pasará por las poblaciones de TimusÃ-, Ayata y Camata de la Provincia de Muñecas del Departamento de La Paz, y con prolongación a Apolo, capital de la Provincia Caupolicán, con un ramal que partiendo de "Mollopampa", pase por el cantón Luquisani hasta llegar a Chuma, Capital de la "Provincia Muñecas, para cerrar el circuito del camino carretero en actual construcción de Mocomoco a esta última población, utilizando también para este camino hasta su conclusión, los mismos recursos económicos destinados en la presente ley, y otro ramal que, partiendo de Ayata, llegue a los cantones Aucapata y Camata de la misma provincia.

ArtÃ-culo 2o.—Para la construcción del indicado camino, destÃ-nase los siguientes recursos, aplicables en su recaudación, solamente a la primera Sección Municipal de la Provincia Muñecas:

a) Los impuestos de Bs. 1.—por quintal (46 kilos) de frutas, cereales y otros productos no especificados; de Bs. 2.— por cada 100 kilos de madera, a que se refiere el art. 9o. de la Ley de 17 de abril de 1941;

b) El impuesto total del 10% ad-valorem sobre corteza de quina y las multas que se impusieren, de acuerdo con el Art. 4o. de la Ley de 18 de diciembre de 1942;

c) Las asignaciones del Presupuesto Departamental para Obras públicas en la indicada provincia, el 50 % para la 1a. Sección y el otro 50 % a la 2a. Sección.

ArtÃ-culo 3o.—Con el mismo destino se crean los siguientes impuestos:

a) La contribución adicional de los Propietarios de la la Sección Municipal de la Provincia, de Bs. 5.—por cada cesto de coca;

b) El peaje carretero que abonarán todos los vehÃ-culos que entren o salgan por el camino, en la proporción de Bs. 5.— por cada automóvil o camión, en la Sección;

c) El de Bs. 3.—por cada 100 kilos de toda clase de productos que se exporte de la 1a. Sección Municipal de la indicada provincia.

d) El adicional de Bs. 1.— sobre litro de alcohol y aguardiente elaborado por cereales, tubérculos; caña de azúcar, melazas y frutas), en la primera Sección Municipal de la provincia;

e) El de Bs. 2.—por cabeza de ganado vacuno y Bs. 1— por cada cabeza de ganado porcino que se exporte de la primera Sección Municipal de la provincia;

f) Una asignación de Bs. 300.000 —anuales que se consignará en el Presupuesto General de la Nación, durante cinco años, a partir de la promulgación de la presente ley;

ArtÃ-culo 4o.—Los minerales de wolfram, estaño y otros que se extraÃ-gan de la Sección Municipal, pagarán Bs. 3.— por cada 46 kilogramos.

ArtÃ-culo 5o.—Facúltase a la Sociedad de Propietarios de Muñecas y a la Prefectura del Departamento de La Paz a contratar un empréstito hasta la suma de Bs. 5.000.000.— con destino a los trabajos viales que señala el art. lo. de la presente ley, con garantÃ-a de los recursos señalados en los artÃ-culos 2o., 3o., y 4o. de la presente ley. Este empréstito se lo efectuará en las condiciones usuales para los préstamos fiscales.

ArtÃ-culo 6o.—Los recursos a que se refieren los artÃ-culos anteriores serán recaudados por las oficinas respectivas de la Aduana de la Coca, Administración de Impuestos Internos y otras oficinas fiscales, para su depósito en una Cuenta Corriente que se abrirá para el efecto en el Banco Central de Bolivia que se denominará "Vialidad Provincia Muñecas".

ArtÃ-culo 7o.—El manejo y la inversión de los fondos correrá a cargo del Presidente de la Sociedad de Propietarios de Muñecas, conjuntamente con el Prefecto del Departamento y el Interventor respectivo de la ContralorÃ-a General de la República.

ArtÃ-culo 8o.—Se encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente ley.

ComunÃ-quese al Poder Ejecutivo para 1os fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 17 de noviembre de 1947.

M.Urriolagoitia.—A.LandÃ-var Ribera.— M. Mogro Moreno, Senador Secretario—A. Sarti, Senador Secretario.—P. Montaño, Diputado Secretario.—Camacho Pórcel, Diputado Secretario

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los cuatro dÃ-as del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete años.

E. HERTZOG.—F. Guachalla—C. Valverde.