Published: 1949-10-22
Read law translated into English here: https://www.global-regulation.com/translation/bolivia/3095935/crdito-fiscal.-lmite.-l.-n-39-de-17-de-nov.-1949.se-ampla-hasta-un-mil-trescientos-millones-de-bs%252c-autorizan-do-al-ejecutivo-de-cien-millones.-ref%253.html
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LEY N° 39
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por tanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Con destino al Comité de Obras Públicas de la capital y Comité Obras Públicas provinciales del
departamento del Beni, destinada a obras prefecturales, sub-prefecturales, municipales y deportivas, se crean los siguientes impuestos de carácter departamental:
Bs. 5.000.- por cada pasaje aéreo expedido en el distrito del Beni;
Bs. 2.000.- por cada pasaje fluvial (lancha) expedido por las respectivas empresas;
Bs. 100 por kilo de encomienda despachada del Beni en trasportes aéreos;
Bs. 500.- por cada conferencia radiotelefónica de la compañía Serval y otras empresas similares a crearse;
Bs. 200.- por cada entrada a campos deportivos, cines y teatros;
Bs. 500.- por cada botella de cerveza internada en el departamento;
Bs. 100.- por cada botella de bebidas gaseosas internadas en el departamento;
Bs. 2.000.- por botella de bebidas nacionales (con alcohol);
Bs. 6.000.- por botella de bebidas importadas (con alcohol);
Artículo 2. Los anteriores impuestos solo serán exigibles por los artículos producidos o consumidos en el
departamento del Beni y los actos que en él se realicen.
Artículo 3. Todos estos impuestos serán recaudados por las oficinas fiscales y empresas respectivas, debiendo
depositarse el monto de estas recaudaciones mensualmente en la cuenta Comité de Obras Públicas, en las agencias del Banco Central de Bolivia y de no existir éstas, en las oficinas recaudadoras del Tesoro Municipal de provincia, previa entrega y fiscalización de papeletas valoradas.
Artículo 4. Del monto total de éstas recaudaciones mensuales se destinará el 10% para los Comités
Departamental y provinciales del deporte, destinados exclusivamente al mejoramiento y construcción de campos deportivos.
Artículo 5. Los fondos recaudados por concepto de impuestos, de acuerdo al artículo 1° de la presente ley, serán
centralizados en forma independiente, por cada una de las provincias e invertidas por las mismas en forma autónoma y directa bajo control del Comité de Obras Públicas dispuesto por ley, de acuerdo al siguiente detalle:
Provincia Cercado, fondos centralizados en la ciudad de Trinidad;
Provincia Vaca Díez, fondos centralizados en la ciudad de Riberalta;
Provincia Yacuma, fondos centralizados en la ciudad de Santa Ana;
Provincia Iténez, fondos centralizados en la ciudad de Magdalena;
Provincia Mamoré, fondos centralizados en la ciudad de San Joaquín;
Provincia Ballivián, fondos centralizados en la ciudad de Reyes;
Provincia Moxos, fondos centralizados en la ciudad de San Ignacio;
Provincia Marbán, fondos centralizados en la ciudad de Loreto.
Artículo 6. Los anteriores impuestos servirán de garantías para cubrir empréstitos en casos necesarios.
Comuníquese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 26 de noviembre de 1960.
Fdo. Mario Torres C., Presidente del H. Senado Nacional, E. Ayala Mercado, Presidente de la H. Cámara de Diputados, Fernando Ayala R., Senador Secretario, Alberto Lavadenz, Senador Secretario, Armando Mollinedo, Diputado Secretario, Gmo. Muñoz de la B., Diputado Secretario.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno en la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta años.
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, A. Cuadros Sánchez, Ministro de Hacienda y Estadística.