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Ley 230


Published: 1949-10-22
Read law translated into English here: https://www.global-regulation.com/translation/bolivia/3095744/ley-230.html

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LEY N° 230

MAMERTO URRIOLAGOITIA H.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por Cuanto: el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

DECRETA:

EL CONGRESO NACIONAL

ArtÃ-culo lo.—Se reajustan los ingresos del Presupuesto Departamental de Tarija, modificándose las leyes que a continuación se consignan y creándose nuevos arbitrios, en la siguiente forma:

ArtÃ-culo 2o.—Elévase a Bs. 20.00, el impuesto que deberá pagarse por cada cabeza de ganado que se extraiga del Departamento de Tarija, establecido por Ley de 22 de enero de 1922, destinándose su rendimiento a Servicios Departamentales.

ArtÃ-culo 3o.—El impuesto que grava la elaboarción o internación de soda, contemplado en Ley de 14 de diciembre de 1942, se eleva a Bs. 0.20 por botella, destinándose su recaudación a la compra y distribución gratuita de leche a los niños pobres de la capital por el Consultorio Externo del Hospital "San Juan de Dios", debiendo el Tesoro Departamental liquidar y entregar mensualmente los fondos al Comité Administrador de dicho Hospital, para su inversión con cargo de cuenta documentada. Los fondos recaudados hasta la fecha por concepto de este impuesto, serán entregados al mencionado Comité para adquisición de enseres y adaptación del local destinado al servicio

ArtÃ-culo 4o.—Se grava con el impuesto de Bs. 5.00, por quintal la internación de harina nacional o extranjera al Departamento de Tarija, creado por ley de 6 de octubre de 1892, destinándose su rendimiento a servicios departamentales.

ArtÃ-culo 5o.—ModifÃ-case el artÃ-culo 2° de la ley de 10 de diciembre de 1941, en los términos siguientes:

Por el servicio de conexión domiciliaria de aguas potables en la ciudad de Tarija, se pagará la tarifa mensual que se detalla:

Por casa cuyo valor catastral sea:

Hasta Bs. 100.000— Bs. 10.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.

De Bs. 101 000.— a Bs. 200.000 Bs. 15.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.

De Bs. 201.000.— a Bs. 300 000 Bs. 25.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.

De Bs. 301.000.— adelante Bs. 30.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.

Hoteles de primera categorÃ-a Bs. 60.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.

Hoteles de segunda categorÃ-a Bs. 40.- por conexión de 1/2 o 3/4 pl.

Fabricas de cerveza, alcohol o aguardiente Bs. 140- por conexión adecuada

Fabricas de soda y otros Bs. 60.- por conexión adecuada

Cuarteles y clubes Bs. 50. por conexión adecuada

Piletas de natación Bs 050. m3 de capacidad de la pileta.

ArtÃ-culo 6o.—Los impuestos a que se refieren las leyes de 4 de diciembre de 1923 y 12 de noviembre de 1938, referentes a la internación de café al Departamento de Tarija, se reajustan a Bs. 10.— por quintal, destinándose su rendimiento a los siguientes servicios:

60% para servicios departamentales;

40% para amortización de capital e intereses del Empréstito Consolidado de Obras Sanitarias de Tarija.

ArtÃ-culo 7o.—Los impuestos a que se refieren los incisos c) del Art. 1° de la Ley de 15 de septiembre de 1928 y e) del Art. 4o de la Ley de 12 de noviembre de 1938, relativos a la fabricación e importación de vinos al Departamento de Tarija, se cobrarán a razón de Bs. 0.50 por botella, destinándose su rendimiento a la atención de los siguientes servicios:

40% para su servicio Departamental;

40% para amortización de capital e intereses del Empréstito Consolidado para Obras Sanitarias de Tarija;

20% para Obras Públicas en la Provincia del Mismo Departamento.

ArtÃ-culo 8o.—Créase los siguientes impuestos en el Departamento de Tarija, destinándose su rendimiento al servicio de amortización e intereses del Empréstito Consolidado de Obras Sanitarias de Tarija:

a) Diez bolivianos por cada lonja de suela que se extraiga del Departamento con destino al interior de la República;

b) Diez bolivianos por quintal español de manÃ- y chancaca y cinco bolivianos por quintal español de maÃ-z que se extraÃ-ga del Departamento de Tarija con destino al interior de la República;

c) Diez bolivianos por arroba de grasa de cerdo que se extraiga del Departamento de Tarija con destino al interior de la República;

d) El diez por ciento sobre el valor de las entradas a espectáculos públicos;

e) Cinco bolivianos sobre botella de vino o licor extranjero que se interne al Departamento de Tarija;

f) Diez centavos sobre cajetilla de cigarros negros que se consuman o internen en el Departamento de Tarija y veinte centavos sobre cajetilla de cigarrillos rubios nacionales y un boliviano sobre cajetilla de cigarrillos rubios extranjeros;

g) Bs. l.50 por botella de aguardientes que se internen al Departamento de Tarija.

ArtÃ-culo 9o. —El artÃ-culo 3° de la Ley de 9 de diciembre de 1941, queda redactado asÃ-: FÃ-jase en un boliviano por botella de aguardiente que se elabore o interne al Departamento de Tarija, con destino a servicios Departamentales.

ArtÃ-culo 10o.—Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

ComunÃ-quese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.

Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.

La Paz, 20 de diciembre de 1949.

(Fdo.) Waldo Belmonte Pool.— (Fdo.) LuÃ-s Ponce Lozada.— (Fdo.) C. López Arce, Senador Secretario. (Fdo.) E. Monasterio, Senador Secretario. (Fdo.) Guillermo Alvarez S., Diputado Secretario. (Fdo.) Pedro Montaño. Diputado Secretario.

POR TANTO: la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República

Palacio de Gobierno, en la ciudad de La Paz, a los diez dÃ-as del mes de enero de mil

novecientos cincuenta años.

(Fdo.) MAMERTO URRIOLAGOITIA— (Fdo.) R. Parada Suárez.