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GRANOS PLAGUICIDAS FUMIGANTES - PROHIBICION


Published: 2016
Read law translated into English here: https://www.global-regulation.com/translation/argentina/26139320/granos-plaguicidas-fumigantes---prohibicion.html

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GRANOS

Ley 27262

Plaguicidas Fumigantes. Prohibición.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Prohíbese en toda la jurisdicción nacional el uso y/o tratamiento sanitario con cualquier tipo de plaguicidas fumigantes en los granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas durante la carga de los mismos en camiones y/o vagones y durante el tránsito de éstos hasta destino.

ARTÍCULO 2° — La autoridad de aplicación instrumentará el Formulario único para el transporte en jurisdicción nacional en camiones y/o vagones de granos, productos y subproductos, cereales y oleaginosas, el que como anexo I, con una (1) foja, forma parte integrante de la presente norma.

Para facilitar su cumplimiento, la autoridad de aplicación podrá instaurar su versión electrónica y acordar la colaboración de otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

ARTÍCULO 3° — El Formulario único para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional será obligatoriamente conformado y suscripto por las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, titulares o responsables de la carga de granos y semillas y sus productos y subproductos en camiones o vagones, en la jurisdicción nacional. En el formulario constará la declaración jurada de que los productos mencionados no fueron tratados con ningún plaguicida fumigante durante su carga en el camión o vagón, ni será sometida a tratamiento alguno con los mismos durante el tránsito hasta su destino.

ARTÍCULO 4° — Los camiones y vagones utilizados para el transporte de granos y semillas, y sus productos y subproductos, deberán ser desinsectados con posterioridad a cada operación de descarga. La reglamentación establecerá la metodología y los plazos correspondientes.

ARTÍCULO 5° — Las personas físicas o jurídicas que almacenen en sus instalaciones o transporten bajo su responsabilidad granos, productos y subproductos, cereales y/u oleaginosas, deberán mantenerlos libres de insectos y/o arácnidos vivos.

ARTÍCULO 6° — La autoridad de aplicación celebrará convenios con sus pares provinciales para la colaboración en el control en ruta de todo camión que transporte granos, semillas, sus productos y subproductos, oportunidad en que junto a la carta de porte pertinente el transportista o responsable deberá exhibir el Formulario único para el transporte terrestre de granos en la jurisdicción nacional conteniendo la declaración jurada exigida por la presente ley.

ARTÍCULO 7° — La infracción y la falta de cumplimiento con lo dispuesto en la presente ley son pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puede concurrir:

a) Multa equivalente al precio de venta del día de lo transportado;

b) Decomiso de la mercadería.

En el caso de reincidencia, las multas previstas se multiplicarán por el número de infracciones cometidas. El carácter de reincidente resultará cuando la infracción o el incumplimiento se produzca dentro del término de cinco (5) años anterior a la fecha de producirse una nueva.

ARTÍCULO 8° — Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTÍCULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27262 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.

ANEXO I

Ley N° ...

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Buenos Aires, 21 de julio de 2016

En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.262 (IF-2016-364854-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 30 de junio de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 21 de julio de 2016.

Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese. — Clusellas.